En esta entrada hablaremos sobre el período de caducidad de las vacaciones, para ello debemos tener en cuenta que los tribunales vienen manteniendo que las vacaciones caducan, esto es, que el trabajador no podrá disfrutarlas una vez transcurrido el año natural sin que el trabajador haga uso de ellas durante ese periodo. Debemos entender el año natural el que transcurre del 1 de enero al 31 de diciembre.

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Vacaciones: Un derecho con fecha de caducidad

Ahora bien, existen excepciones en los que el legislador permite posponer la fecha para el disfrute de las vacaciones, es por tanto el objetivo de esta entrada hacer un breve análisis de esta figura haciendo referencia a la  jurisprudencia relacionada.

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Regulación

El artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores es el que establece el período vacacional:

“1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.”

Por tanto la duración mínimo será siempre de 30 días naturales y en ningún caso podrá ser compensando en cantidad económica, salvo en el caso de que la relación laboral finalice (despido, baja, fin de contrato). Esta duración, no obstante siempre podrá ser mejorada por un convenio colectivo.

En el caso de trabajos que no sean anuales seguirá aplicándose esta misma normativa, aplicándola de forma proporcional a los días que el trabajador esté de alta.

Caducidad

Debemos partir que en derecho, al pasar el tiempo sin hacer uso de un determinado derecho, ya sea dentro del ámbito laboral como en cualquier de las otras ramas de derecho, éstos derechos caducan o prescriben, no pudiendo ser ejercitados por el titular que tenía la posibilidad.

Caducidad y prescripción son dos formas de extinción de los derechos, cabe mencionarlos y distinguir sus diferencias, ya que en el caso del derecho a las vacaciones rige un plazo de caducidad, esto es, que una vez llegado a la fecha límite, éste se extingue. Cuando rigen plazos de prescripción, cabe la posibilidad de interrumpirlo y comienza a contar nuevamente, es decir “ponemos el contador a cero” por ejemplo en un plazo de prescripción de un año, al interrumpirlo a los 6 meses mediante el ejercicio de alguna acción tendente a su cumplimiento, tendríamos un nuevo periodo de un año a partir de ese momento.

Casos excluidos de la caducidad

A través de una serie de sentencias de ámbito europeo empezando por la del TJCE de 29 de enero de 2009 que estableció que un trabajador podría disfrutar de las vacaciones en un periodo diferente cuando a su vez coincidiese con una incapacidad temporal, asimismo podría recibir una compensación económica en caso de extinción laboral. Mediante esta sentencia del TJCE se cambió la tradicional interpretación de nuestro Tribunal Supremo por el cual caducaban si durante el periodo de devengo de las vacaciones el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal.

Posteriormente, según la doctrina del Tribunal Supremo (STS 24 de junio de 2009) por la cual si un trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal antes de comenzar el periodo de vacaciones podía disfrutarlas en otro momento posterior aunque terminase el periodo natural de disfrute. No obstante, si la situación se producía durante el periodo en el que el trabajador está disfrutando de las vacaciones, pierde el derecho a disfrutar el resto en un periodo posterior.

El párrafo tercero del artículo 38 de la redacción actual del Estatuto de los Trabajadores, con la modificación establecida por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, el legislador recoge esta doctrina de la siguiente manera:

“Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.”

Conclusiones: la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE.

El derecho a las vacaciones queda finalmente delimitado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de junio de 2012 en la que tanto los trabajadores que estuviesen en situación de incapacidad temporal antes de disfrutar de las vacaciones como los que ya estuviesen disfrutándolas podrán disfrutarlas en una fecha distinta.