¿Está exenta de IRPF la indemnización por despido objetivo sin conciliación?

 

La exención o no de las indemnizaciones por despido, en función de la modalidad del mismo y del momento en que se pagase, ha sido un asunto que ha sufrido ciertas modificaciones, interpretaciones de la norma y por lo tanto ciertos vaivenes en su aplicación práctica. Esta situación ha generado numerosas dudas que poco a poco se van despejando, no sin algún que otro susto de por medio.

 

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En esta ocasión, el caso que se plantea es cuando a una persona se le despide mediante un despido objetivo y la empresa le abona directamente los 20 días por año que establece el Estatuto de los Trabajadores, sin que el trabajador haya interpuesto papeleta de conciliación ante el  Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación. ¿qué ocurre en este supuesto está exenta de tributar la indemnización percibida o no?

 

La cuestión ha sido resuelta por la Agencia Tributaria, mediante respuesta a una consulta vinculante de reciente publicación, nos referimos a la consulta V1583-15 de fecha de salida 26.5.2015 cuyo texto encontrarás en los siguientes párrafos, así como un enlace para su descarga en PFD. Y la respuesta, ¿te estarás preguntando? Pues bien, si este es tu caso, respira tranquilo, la indemnización está exenta de tributación.

 

DESCARGA LA CONSULTA EN FORMATO PDF:

Consulta Vinculante V1583-15

 

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA CONSULTA V1583-15

 

NUM-CONSULTA V1583-15
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA 26/05/2015
NORMATIVA Ley 35/2006. LIRPF. Art. 7 e).
DESCRIPCION-HECHOS El consultante extinguió su relación laboral con la empresa mediante un despido individual por las causas objetivas contenidas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción), recibiendo la comunicación del despido el 3 de enero de 2015 con efectos 18 de enero del mismo año. La empresa satisfizo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
CUESTION-PLANTEADA Si se considera exenta de tributación la indemnización abonada al trabajador, sin necesidad de acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación o ante el Juzgado.
CONTESTACION-COMPLETA La presente contestación se realiza bajo la hipótesis de que la indemnización se abona al trabajador directamente por la empresa y no a través de una entidad aseguradora con la que la empresa hubiera contratado un seguro que instrumente el compromiso por pensiones asumido por la misma con su trabajador.
El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción vigente en el período impositivo 2015 en el que tiene lugar la extinción de la relación laboral, establece que estarán exentas:
“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”.
El artículo 53 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del día 29), en adelante ET, regula la forma y efectos de la extinción del contrato por causas objetivas (dichas causas se establecen en el artículo 52 del ET), exigiendo la observancia de ciertos requisitos para la adopción del acuerdo de extinción, así como una indemnización de “veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades”.
No obstante, el párrafo segundo del artículo 7 e) de la LIRPF, establece en los despidos colectivos, realizados según el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, y en los producidos por las causas previstas en el artículo 52 c) de dicho Estatuto, como cuantía exenta, la parte de indemnización que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente.
En cuanto a dichos límites establecidos por el Estatuto para el despido improcedente, el artículo 56.1 del ET, en su redacción dada por el apartado siete del artículo 18 de la citada Ley 3/2012, establece una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
No obstante, la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 dispone que:
“1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
(…)”.
En consecuencia, la indemnización obtenida por el trabajador por la extinción de su relación laboral por causas objetivas del artículo 52 c) del ET, estará exenta del Impuesto con el límite establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del ET, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la citada disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012).
Por tanto, en el presente caso, estará exenta la totalidad de la indemnización que perciba el trabajador (según se indica, 20 días de salario por año de servicio) al no superar la misma los citados límites.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.