Subsidio para mayores de 52 años (nueva regulación 2019)

[Última actualización: 31.07.2019]

 

Ante la situación generada tras la «recuperación» de este subsidio, el Servicio Público de Empleo Estatal con fecha 24.7.2019 ha dictado instrucciones para la aplicación de la norma con el objetivo de clarificar muchas de las dudas que se han planteado desde su entrada en vigor.

 

¿Por qué se ha modificado el subsidio para mayores de 52 años?

 

En la reforma laboral de 2012 uno de los colectivos que vio reducido su nivel de protección social fue los desempleados mayores de 52 años, ya no sólo por las dificultades para acceder y mantener el derecho al subsidio (cómputo de rentas familiares o aumento de la edad para acceder al mismo entre otras), sino también por los efectos perversos sobre su futura pensión de jubilación (menor base de cotización y jubilación anticipada obligatoria si cumplía los requisitos en alguna de sus modalidades)

 

 

¿Cómo se ha realizado la modificación del subsidio para mayores de 52 años?

 

Esta situación se ha modificado mediante la aprobación del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo en materia de protección social e incentivos de empleo (BOE de 12 de marzo) aprobó una serie de medidas entre las que se encuentra la que vamos a explicar en esta entrada y que de nuevo aumentan el nivel de protección del colectivo de desempleados mayores de 52 años y que ahora explicaremos.

 

 

Algunas precisiones

 

En la nueva regulación del subsidio para mayores de 52 años, podrán acceder al mismo los trabajadores parados mayores de 52 años que hasta ahora se reservaba a los mayores de 55 años.También se da la posibilidad de que aquellos que en el momento de la fecha de la solicitud, aun no hayan cumplido 52 años, queden inscritos ininterrumpidamente, como solicitantes de empleo en los servicios públicos de empleo, pudiendo finalizar el proceso cuando cumplan esa edad. El requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a 90 días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena.

La cuantía será igual al 80% del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples mensual vigente en cada momento mientras que, la cotización será llevada a cabo por la entidad gestora que cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años, tomando como base de cotización el 125% de la mínima vigente. Tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora y el porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de las modalidades.

 

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Cuadro comparativo entre la regulación anterior y la actual tras la reforma del subsidio para mayores de 52 años.

 

Para una mayor claridad hemos elaborado un cuadro comparativo sobre las modificaciones introducidas en el subsidio para mayores de 52 años

Antes

Desde el 13.3.2019

Edad para acceder

55

52

Cumplimiento del requisito de la edad

En el momento del hecho se debía tener la edad

Se puede acceder cuando se se cumpla posteriormente

Duración máxima

Hasta la edad para acceder a cualquier modalidad de jubilación

Hasta la edad de jubilación ordinaria

Rentas computables (1)

Unidad familiar

Sólo las del beneficiario

Base de cotización para jubilación

100% tope mínimo

125% tope mínimo (2)

Computa las cotizaciones para la base reguladora de la jubilación

Computan las cotizaciones para el porcentaje aplicable a la base reguladora de la jubilación

No

(1) Recoge la interpretación establecida por sentencia del Tribunal Constitucional

(2) Esta mejora entra en vigor el 1.4.2019

 

 

¿Cuándo entra en vigor esta nueva regulación del subsidio para mayores de 52 años?

Estas modificaciones relativas al subsidio para mayores de 52 años se aplicarán a los derechos al subsidio que nazcan o se reanuden a partir del 13 de marzo 2019, así como a los que se estén percibiendo a dicha fecha, excepto lo referido a la base de cotización, que entrará en vigor el 1 de abril de 2019.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA NORMA (ARTÍCULOS RELATIVOS AL SUBSIDIO PARA MAYORES DE 52 AÑOS)

 

Artículo 1. Subsidio por desempleo de mayores de 52 años.

Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 274, que queda redactado como sigue:

«4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 275, que queda redactado como sigue:

«2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 276, que queda redactado como sigue:

«3. Para mantener la percepción del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años previsto en el artículo 274.4, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.

Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los quince días siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado.

La falta de aportación de la declaración en el plazo señalado implicará la interrupción del pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social.

La aportación de la declaración fuera del plazo señalado implicará, en su caso, la reanudación del devengo del derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaración.»

Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 277, que quedan redactados como sigue:

«3. En el supuesto previsto en el artículo 274.4, el subsidio se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación.»

«4. La duración del subsidio en el caso de trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en las situaciones previstas en los apartados 1.a), 1.b) y 3 del artículo 274, será equivalente al número de meses cotizados en el año anterior a la solicitud.

No será de aplicación a estos trabajadores, mientras mantengan dicha condición, el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años previsto en el artículo 274.4.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 278, que queda redactado como sigue:

«1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente en cada momento. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas en los supuestos previstos en los apartados 1.a), 1.b) y 3 del artículo 274.»

Seis. Se da nueva redacción al artículo 280, que queda redactado como sigue:

«Artículo 280. Cotización durante la percepción del subsidio.

1. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años.

Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada.

En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.

2. Cuando el perceptor del subsidio sea un trabajador fijo discontinuo, la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación:

a) Durante un período de sesenta días, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio, si el beneficiario es menor de cincuenta y dos años y ha acreditado, a efectos del reconocimiento del subsidio, un período de ocupación cotizada de ciento ochenta o más días.

b) Durante toda la percepción del subsidio una vez cumplida la edad de cincuenta y dos años.

3. A efectos de determinar la cotización en el supuesto señalado en el apartado 2.a) anterior se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento y en los supuestos señalados en los apartados 1 y 2.b) anteriores se tomará como base de cotización el 125 por ciento del citado tope mínimo.

4. El Gobierno podrá extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en el apartado 2.»

Siete. Se da nueva redacción al artículo 285, que queda redactado como sigue:

«Artículo 285. Subsidio por desempleo de mayores de 52 años y jubilación.

Cuando el trabajador perciba el subsidio por desempleo previsto en el artículo 274.4 y alcance la edad ordinaria que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, los efectos económicos de la citada pensión se retrotraerán a la fecha de efectos de la extinción del subsidio por alcanzar dicha edad. Para ello será necesario que la solicitud de la jubilación se produzca en el plazo de los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En otro caso, tendrá una retroactividad máxima de tres meses desde la solicitud.»

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

2. Las modificaciones relativas al subsidio para mayores de 52 años establecidas en el artículo 1 de este real decreto-ley se aplicarán a los derechos al subsidio que nazcan o se reanuden a partir de su entrada en vigor, así como a los que en dicha fecha se estén percibiendo por sus beneficiarios.

En particular, lo dispuesto en el artículo 280.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por el apartado seis del artículo 1 de este real decreto-ley, se aplicará desde el día primero del mes siguiente a su entrada en vigor, a los beneficiarios que en dicha fecha estén percibiendo el subsidio por desempleo y a los que, a partir de la misma, lo obtengan o lo reanuden.