Cuestiones socio laborales de la nueva Ley de Igualdad de trato y no discriminación (Ley 15/2022)

 

 

Con fecha 14 de julio de 2022 ha entrado en vigor la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación (BOE del 13).

 

Como su propio título recoge, pretende abordar de forma integral la igualdad y no discriminación, en la línea ya iniciada con la Ley 3/2007 de 22 de marzo, así como mejorar y completar la transposición de las Directivas 2000/43/CE y 2007/78/CE

 

 

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En esta entrada nos centraremos en dos cuestiones concretas de la Ley

 

 

1. La inclusión expresa de la enfermedad o condición de salud como motivo de discriminación.

 

2. La regulación del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el ámbito social: empleo y trabajo.

 

 

Comenzamos

 

 

1. La inclusión expresa de la enfermedad o condición de salud como motivo de discriminación.

 

El artículo 2.1 (ámbito subjetivo de aplicación) establece:

 

«Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

  1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»

 

Y en su apartado 3 señala con relación a la enfermedad:

 

  1. La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública

 

 

Esta inclusión es muy relevante porque de ella podría derivarse (habrá que esperar a la evolución y pronunciamientos judiciales) la declaración de nulidad de las personas trabajadoras que se encuentren en incapacidad temporal (baja médica).

 

 

 

Recordemos que hasta ahora los supuestos en que los despidos en situación de incapacidad temporal eran declarados nulos, se hacían por asimilación a la situación de discapacidad atendiendo a su gravedad y duración previsible. Ello debido a que la discapacidad sí era expresamente una causa que determinaba la nulidad del despido si se había producido de forma discriminatoria pero no la situación de enfermedad (incapacidad temporal en sí).

 

A partir de ahora, tanto la discapacidad como la enfermedad y la condición de salud (concepto más amplio e indeterminado) se podrán alegar directamente como constitutivos de actos de discriminación en los procedimientos de despido siempre que consideremos que lo trae a causa esta situación de la persona trabajadora.

 

 

Llegados a este punto y para entender mejor lo expuesto anteriormente, es necesario definir…

 

 

…¿Qué es el derecho a la igualdad y no discriminación?

 

 

Pues bien, el artículo 4. de la ley analizada señala:

 

“Artículo 4. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

      1. El derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.” (Que recordemos incluye: la DISCAPACIDAD, ENFERMEDAD Y CONDICIÓN DE SALUD)

 

 

Continúa este precepto señalando:

 

 

“En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.

NOTA: Recomendamos la lectura del art. 6 de la ley analizada que contiene las definiciones

 

 

Finalmente dispone

 

 

      1. «No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.»

 

 

Y todo lo anterior deberá ser interpretado desde la perspectiva de género:

 

 

      1. En las políticas contra la discriminación se tendrá en cuenta la perspectiva de género y se prestará especial atención a su impacto en las mujeres y las niñas como obstáculo al acceso a derechos como la educación, el empleo, la salud, el acceso a la justicia y el derecho a una vida libre de violencias, entre otros.

 

 

Hasta aquí la entrada de hoy que esperamos te sirva como introducción a la nueva ley sobre igualdad de trato y no discriminación. Si quieres hacer alguna aportación puedes dejarla en comentarios

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. La regulación del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el ámbito social: empleo y trabajo.

 

 

La Ley, dedica a esta materia los artículos 9, 10, 11 y 12 bajo los siguiente títulos :

 

  • Artículo 9. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena.
  • Artículo 10. Negociación colectiva.
  • Artículo 11. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo por cuenta propia.
  • Artículo 12. Derecho a la igualdad de trato, a la no discriminación e intolerancia en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico.

 

 

En este post, nos centraremos en los artículos 9 (no discriminación en el empleo por cuenta ajena) y 11 (no discriminación en el trabajo por cuenta propia).

 

 

 

«Artículo 9. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena.

      1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.
      2. Se entenderán discriminatorios los criterios y sistemas de acceso al empleo, público o privado, o en las condiciones de trabajo que produzcan situaciones de discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta ley.
      3. Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación o entidades autorizadas deberán velar específicamente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta ley, favoreciendo la aplicación de medidas para la consecución de tal fin como el currículo de vida anónimo.
      4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos previstos en la normativa aplicable, deberá velar particularmente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.

Para ello, en el ejercicio de su función de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas de orden social, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incluirá en su plan anual integrado de actuación con carácter de objetivo de alcance general, el desarrollo de planes específicos sobre igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.

Asimismo, en los centros de trabajo y establecimientos militares esta labor se llevará a cabo por los organismos competentes del Ministerio de Defensa. En el ámbito del empleo público, la misma se llevará a cabo por la inspección general de servicios y los órganos equivalentes de las comunidades autónomas.

      1. El empleador no podrá preguntar sobre las condiciones de salud del aspirante al puesto.
      2. Por vía reglamentaria, se podrá exigir a los empleadores cuyas empresas tengan más de 250 trabajadores, que publiquen la información salarial necesaria para analizar los factores de las diferencias salariales, teniendo en cuenta las condiciones o circunstancias del artículo 2.1.»

 

 

VALORACIÓN: Es muy importante la regulación de las medidas de prevención de la discriminación en el acceso al empleo (y no solo durante la relación laboral) ya que actualmente es en esta fase «previa» cuando se observan muchos de los actos que vulneran el derecho a la igualdad. Habrá que esperar a la implementación y la respuesta de las empresas al diseñar los algoritmos de selección de personal que actualmente excluyen en muchos casos a determinadas personas en base a criterios que podrían colisionar frontalmente con la nueva regulación.

 

Queremos resaltar también, el hecho de que el empleador NO podrá preguntar a los aspirantes al puesto sobre condiciones de salud, lo que unido a las limitaciones ya establecidas previamente conducen cada vez más a procesos de selección «ciegos» con la finalidad de realizarse con las mayores garantías de objetividad posible.

 

 

 

Artículo 11. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo por cuenta propia.

      1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por las causas previstas en esta ley en el acceso al ejercicio y en el desarrollo de una actividad por cuenta propia.
      2. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación a los pactos establecidos individualmente entre el trabajador autónomo y el cliente para el que desarrolle su actividad profesional, así como a los acuerdos de interés profesional concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad.
      3. Los acuerdos de interés profesional a que se refiere el apartado anterior podrán establecer medidas de acción positiva para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación por las causas previstas en esta ley en el ámbito del trabajo por cuenta propia.

 

VALORACIÓN: Consideramos que este precepto constituye toda una declaración de intenciones, de difícil aplicación en lo relativo a las relaciones que se establezcan entre autónomos y sus clientes.